Archivo mensual: octubre 2013

Incentivos para Empresas de Reducida Dimensión

De forma general, se puede definir una empresa de reducida dimensión (en adelante, ERD) como aquélla cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 10M€, en el periodo impositivo inmediato anterior (este límite entró en vigor a partir de 1/1/2011, siendo el vigente hasta aquél momento de 8M. En el caso de que dicho ejercicio fiscal no abarcase un año completo, el importe neto de la cifra de negocios se aumentaría de forma lineal y proporcional hasta abarcar un año completo. En ningún caso, se tendrá en cuenta el volumen de la cifra de negocios que presente la empresa en el propio periodo impositivo.

El tipo de gravamen aplicable para las ERD es el siguiente:

  • Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 €: 25%.
  • Por la parte de base imponible restante: 30%.

En Euskadi no existe la consideración de empresa de reducida dimensión, sino que se integran bajo el paraguas de las pequeñas empresas, entendiéndose como tal aquélla que lleva a cabo una explotación económica con un volumen de operaciones que no supere los 10M€, con una plantilla inferior a las 50 personas, y que no esté participada directa o indirectamente en más de un 25% por empresas que no reúnan alguno de los requisitos anteriores (salvo en el caso de los fondos o sociedades de capital-riesgo o sociedades de promociones de empresas, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento de su objeto social).

En Navarra tampoco no se prevé ningún régimen especial para las ERD, sino que como ocurre en Euskadi las integra también en la denominada pequeña empresa. Las condiciones generales de pequeña son tener una cifra de negocio inferior a los 10M€ (en el ejercicio inmediatamente anterior).

Incentivos fiscales para ERD

La LIS establece un régimen fiscal especial para las ERD consistente en una batería de diferentes incentivos fiscales, que tienen en común la reducción de la carga fiscal de estas empresas mediante un diferimiento de impuestos. A continuación se exponen de forma resumida:

1. Libertad de amortización para las inversiones realizadas en elementos del activo inmovilizado material e inversiones inmobiliarias nuevos que generen creación de empleo.

El límite de la cuantía que puede beneficiarse de la libertad de amortización es la multiplicación de 120.000€ por la plantilla media de la empresa referida a los 24 meses siguientes al inicio del periodo impositivo en que los entren en funcionamiento, en relación a la plantilla media de los 12 meses anteriores, redondeando a dos decimales. Este incremento debe mantenerse durante un periodo adicional de otros 24 meses, a partir de la conclusión de los primeros 24 meses tenidos en cuenta para calcular el incremento de plantilla. Este incentivo fiscal es incompatible con los siguientes beneficios fiscales, enunciados en el artículo 109.4 TRLIS:

  • La bonificación por actividades exportadoras, respecto de los elementos en los que se inviertan los beneficios objeto de aquélla.
  • La reinversión de beneficios extraordinarios, la exención por reinversión y la deducción por reinversión en beneficios extraordinarios, respecto de los elementos en los que se reinvierta el importe de la transmisión.

2. Libertad de amortización para inversiones en elementos de escaso valor.

Este caso es independiente de la variación del empleo, siempre que la inversión en inmovilizado material nuevo tenga un valor unitario que no exceda los 601,01€, entendiendo como valor unitario el precio final de adquisición, entendiendo como tal todos aquellos gastos efectivos producidos hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, con un límite máximo de 12.020,24€ en el periodo impositivo.

3. Aceleración de la amortización, a efectos fiscales, de las inversiones en elementos de inmovilizado material e inversiones inmobiliarias nuevos no asociadas con creación de empleo, así como por inversiones en elementos del inmovilizado intangible.

Este incentivo se podrá aplicar hasta alcanzar un límite de cuantía máximo resultado de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización. En el caso de los activos intangibles con vida útil definida (donde es deducible como máximo un 10% anual del importe de la dotación para la amortización del inmovilizado intangible) y de los fondos de comercio (donde es deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio con un límite anual máximo del 5% de su importe), pueden amortizarse fiscalmente en un 150% de estas amortizaciones. Este incentivo es compatible con cualquier otro beneficio fiscal.

4. Dotación de una pérdida por deterioro por posibles insolvencias de deudores de forma global, sobre el saldo de deudores existentes a la conclusión del periodo impositivo.

Las ERD pueden dotar pérdidas por deterioro individualizada para los créditos en situación de posible insolvencia así como otra pérdida por deterioro global sobre el saldo de deudores no afectados por la provisión directa. En este caso el importe de la dotación para la cobertura del riesgo derivado de posibles insolvencias de deudores, deducible, a efectos de determinar la base imponible del IS, no puede sobrepasar el 1% del saldo de los deudores existentes a la conclusión del periodo impositivo.

5. Régimen de aceleración de las amortizaciones de los elementos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias en los que se reinvierta el importe obtenido en la transmisión onerosa de otros elementos de esta naturaleza.

Los elementos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias en los que se reinvierta el importe total obtenido en la transmisión de otros elementos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a las explotaciones económicas de las ERD, puedan amortizarse hasta 3 veces el coeficiente de amortización lineal máximo que indican las tablas de amortización. El plazo máximo de  reinversión se encuentra entre la fecha de puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores. Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización acelerada se aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión.

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Particularidades en el régimen fiscal de las UTEs

A continuación trataré de resumir de forma somera las particularidades del régimen fiscal que puede tener una Unión Temporal de Empresas (UTE), en función de la procedencia de los socios que la conforman y de su lugar de actividad.

Antes de empezar conviene recordar qué es una UTE y cuáles son sus características principales, definiendo con ello el marco general sobre el que desarrollaremos el post. Se puede definir la UTE como un ente sin personalidad jurídica propia para la colaboración empresarias por un periodo de tiempo cierto, determinado o indeterminado, cuyo objeto es el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España. Su duración máxima se establece en 25 años, salvo que se trate de la ejecución de obras y explotación de servicios públicos, donde la duración máxima es de 50 años.

 Régimen fiscal estatal

Las UTEs pueden estar o no inscritas en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (MINHAP). Es un procedimiento voluntario al que se pueden acoger las UTEs en caso de que la solicitud de inclusión sea estimada.

En caso de estar inscrita en el Registro Especial, las UTE no tributará –con carácter general- en el Impuesto de Sociedad imputando sus bases imponibles, deducciones y bonificaciones, etc., a los socios que la conforman en la proporción en la que participen en la UTE. Estas empresas socios deben integrar la base imputada en la base imponible de su imposición personal. Esta integración se puede realizar en la fecha del cierre del ejercicio de la UTE, o realizarlo en el siguiente periodo impositivo (que suele ser lo más habitual), tal y como se establece en el Artículo 51 de la TRLIS. Las deducciones y bonificaciones en cuota a las que tenga derecho la UTE se imputarán a los socios tanto si la base imponible de la UTE es positiva como negativa.

Por el contrario, si la UTE no está inscrita en el Registro Especial, al igual que los socios que la conforman, sí es sujeto pasivo del IS asumiendo los derechos y obligaciones correspondientes, tributando bajo el régimen general y transmitiendo únicamente los resultados del ejercicio, que se integrarán en la base imponible del IRPF de los socios. Es importante señalar en este punto que, en caso de existir operaciones entre la UTE y las empresas, éstas se entenderán como operaciones vinculadas.

Normativa foral

En el caso de que la UTE que opera en Euskadi, puede aplicarse el régimen tributario del País Vasco o Estatal, en función de que la UTE se hubiera constituido antes a 01/01/2002 (tributando bajo el régimen de País Vasco única y exclusivamente cuando no se supere su ámbito territorial) o después de esa misma fecha (tributando bajo el régimen de País Vasco única y exclusivamente cuando la totalidad de las empresas que integran la UTE estén sujetas a normativa foral).

Si la UTE opera en Navarra, tributa bajo el régimen estatal, con la única excepción de que los socios están obligados a llevar cuentas diferenciadas en sus registros contables, de forma que se puedan reflejar las relaciones existentes con la UTE.

Empresas residentes en el extranjero miembros de una UTE

En el caso de que una de las empresas que conforman la UTE (inscrita en el Registro Especial) sea residente en el extranjero, será la UTE quien tribute por la base imponible que le sea imputada en sede de la UTE, esto es, por su porcentaje de participación, teniendo en cuenta las deducciones y bonificaciones en la cuota que haya generado (también en el porcentaje de participación en la UTE).

Como se ha mencionado cuando se desarrollaron los mecanismos para evitar la doble imposición internacional, la participación en los beneficios de las empresas extranjeras tributarán por el IRNR o, en su caso, bajo las normas del convenio para evitar la doble imposición.

UTE que opera en el extranjero

Si una UTE residente en España e inscrita en el Registro Especial realiza su actividad en el extranjero, las empresas miembros podrán acogerse al método de exención desarrollado dentro de los mecanismos para evitar la doble imposición internacional.

Empresas españolas que operan en UTE extranjera

En este caso, se aplica el mismo régimen de exención que en el caso anterior, siempre y cuando se realice la solicitud previa al MHAP y obtener su correspondiente autorización.

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Mecanismos para evitar la doble imposición internacional

El fundamento de los mecanismos que se exponen a continuación obedecen a evitar que las rentas o dividendos tributen dos veces debido al origen de las actividades y situación de las empresas, sobre todo en el ámbito internacional, donde se da habitualmente el caso de que por sus actividades tributan en los países donde las desarrollan y, posteriormente, deberían tributar en España que es donde se encuentra la empresa matriz. En general se habilitan dos tipos instrumentos: las exenciones (denominado método de exención) y las deducciones (denominado método de imputación).

El método de exención consiste en que las rentas que recibe la empresa matriz de las sociedades del exterior no se integren en su base imponible. El objetivo, tal y como se ha mencionado en el párrafo anterior, es asegurar que estas rentas tributen únicamente en el país donde se han generado, evitando la doble tributación cuando se integre en la matriz.

En cuanto al método de imputación, en este caso las rentas de las sociedades del exterior sí se integran en la base imponible de la matriz, pero se habilita un mecanismo de deducción de su cuota íntegra para evitar la doble imposición. El valor de la deducción depende de la cuota de la matriz.

Estos dos métodos coexisten en la actualidad, siendo de aplicación sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de participaciones en sociedades no residentes que cumplan determinados requisitos, así como para las rentas de fuente extranjera obtenidas a través de establecimientos permanentes. A continuación se muestra el mapa de instrumentos disponibles en este caso:

  1. Deducción por impuestos soportados.
  2. Deducción por dividendos y participaciones en beneficios.
  3. Exención por rentas obtenidas a través de establecimiento permanente.
  4. Exención por dividendos y plusvalías de fuente extranjera.

1.       Exención por rentas obtenidas a través de establecimiento permanente.

Tal y como se apuntó inicialmente, existe la opción de no integrar las rentas obtenidas por el establecimiento permanente (EP) en la base imponible. El carácter de EP viene dado por lo definido en los convenios de doble imposición (CDI) que España tiene suscritos con la mayoría de los países de la OCDE, y en caso de que éste no exista, se considera EP cuando se dispone de instalaciones o lugares de trabajo de forma continuada, esto es, que cuente con oficinas, talleres, almacenes, o en el caso de obras, instalación o montaje cuando éstas tengan una duración superior a los 6 meses.

Para poder aplicar esta exención, se debe cumplir lo siguiente:

  • La exención requiere que al menos el 85% de los ingresos del ejercicio corresponden con rentas empresariales obtenidas en el extranjero.
  • El EP no reside en un paraíso fiscal.
  • El EP ya ha sido gravado por un impuesto similar al IS en el país donde está operando.

2.       Exención por dividendos y plusvalías de fuente extranjera.

Tratándose de rentas generadas en la transmisión de participaciones en otras entidades no residentes, siempre resulta más ventajoso fiscalmente aplicar el régimen de exención cuando tales rentas son positivas y, por el contrario, integrarlas en la base imponible y no aplicar la exención cuando son negativas.

En el supuesto de dividendos de fuente extranjera igualmente es más ventajoso aplicar el régimen de exención, excepto cuando su distribución produzca un deterioro de la participación que sea deducible, o cuando existan bases imponibles negativas cuyo plazo de compensación esté próximo a vencer.

En cualquier caso, la opción elegida de tributación, exención o integración en la base imponible con derecho a deducción en la cuota, no puede ser rectificada con posterioridad en sentido contrario al elegido.

Si los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades no residentes que no cumplen los requisitos previstos para aplicar la doble imposición internacional, se evita mediante la aplicación de deducciones en la cuota.

Para poder beneficiarse de la exención en este caso, se deben cumplir las condiciones siguientes:

  • El porcentaje de participación sobre la filial debe ser de al menos el 5%, ya sea de forma directa o indirecta, y en el capital o en los fondos propios.
  • Esta participación debe mantenerse al menos durante un año de forma ininterrumpida.

3.       Deducción por impuestos soportados.

En este caso se evita que una misma renta obtenida por una sociedad en el extranjero sea gravada dos veces con un mismo tributo al ser trasladada a España. En este caso, la empresa matriz española integra la renta en su base imponible y puede deducirse de la cuota íntegra del impuesto de sociedades (IS) la menor de estas cantidades:

  • El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al IS.
  • El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar si se hubieran obtenido en territorio español dichas rentas, aplicando el tipo de gravamen de la entidad. La base de la deducción la integra el importe neto de la renta, el impuesto extranjero y la correspondiente retención aplicada.

Para poder aplicarse, es preciso que el porcentaje de participación sobre la filial no residente sea, al menos, del 5%, teniéndose en cuenta en el cálculo de ese dominio tanto la participación directa como indirecta. El crédito fiscal también puede ser aplicado en los 10 ejercicios siguientes.

4.       Deducción por dividendos y participaciones en beneficios.

En este caso, se trata de evitar la doble imposición económica internacional cuando la matriz española recibe dividendos o participaciones en beneficios de sus filiales extranjeras, de forma que el beneficio que ya tributó en la filial en el país donde opera, así como el correspondiente dividendo, no vuelva a gravarse en España cuando lo recibe y lo integra en sus base imponible.

El importe de la deducción es el importe del impuesto efectivamente pagado por la filial en concepto de los beneficios obtenidos.

El límite de aplicación es el que marca la cuota íntegra que correspondería pagar en España por esas rentas, si se hubieran obtenidas en territorio español. Todo lo que supere este límite se considera no deducible.

Para poder aplicarse, es preciso que el porcentaje de participación sobre la filial no residente sea, al menos, del 5%, teniéndose en cuenta en el cálculo de ese dominio tanto la participación directa como indirecta. El crédito fiscal también puede ser aplicado en los 10 ejercicios siguientes.

Para finalizar, se esquematiza a continuación el orden de aplicación habitual para aplicar las diferentes deducciones en la cuota íntegra:

  1. Deducciones por doble imposición interna de dividendos y de plusvalías de fuente interna.
  2. Deducción por impuestos soportados.
  3. Deducción por dividendos y participaciones en beneficios.
  4. Bonificaciones que puedan aplicar.
  5. Deducciones por otras actividades, entre las que se encuentran las de I+D+i.
  6. Retenciones, ingresos a cuenta, etc.
  7. Regularizaciones de incentivos fiscales indebidamente disfrutados en ejercicios anteriores.

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¿Por qué escribir un blog?

Durante este verano, en más de una tarde de calor salió el tema de las redes sociales, internet, y como no, del mundo del blog. Aunque soy un recién llegado aquí, puesto que apenas llevo poco más de un año manteniendo y alimentando este espacio, he compartido las razones que me movieron en primera instancia a lanzarme a esta pequeña aventura y, en la actualidad, a mantenerme ilusionado en su crecimiento y desarrollo. Un poco a modo de síntesis, en este post trataré de resumir estos motivos:

  1. En primer lugar, como útil herramienta de comunicación. Sin pensar en ningún momento que puedo vestirme de gurú o guía -nada más lejos de la realidad-, creo que después de algunos años de trayectoria profesional a través de diferentes áreas, he adquirido diferentes conocimientos y experiencias que merecen la pena llevarlas a nivel de consciencia, por si pueden resultar de utilidad. Desde luego es algo que pienso de muchas de las personas con las que hablaba de este tema, en lo mucho que tienen compartir y aportar a los demás, y esta vía puede ser muy útil para llevarlo a cabo.
  2. Muchas veces queremos leer algo concreto de un tema determinado pero no es posible hacerlo porque no existe, o lo que encuentro no se adecúa realmente a mis necesidades. Aquí puedo satisfacer mi propia curiosidad al desarrollar los temas que más me interesan.
  3. Como cuaderno de bitácora. Las diferentes ideas que trato de plasmar quedan explícitas, más organizadas y estructuradas, lo que me perimite rescatarlas en caso de que lo necesite, ampliarlas si existe oportunidad, etc. Y en mi caso, con una tendencia natural hacia el caos, me resulta de lo más necesario.
  4. Se trata de un área de aprendizaje, ya que cada post exige mucha lectura, preparación e investigación sobre el tema que escribir. Así pues, es una oportunidad en sí misma también para poder afianzar y enriquecer concpetos.
  5. Como herramienta relacional y de conectividad. Se trata de un mundo eminentemente social y abierto, lo que  permiteo conocer y contactar con personas muy interesantes y enriquecedoras. Gracias a ello se pueden contrastar puntos de vista, opiniones, etc., lo que viene siendo realizar actividades networking.
  6. Desarrollo  complementario a la actividades en redes sociales. Decía Alfonso Alcántara que mientras en Twitter generas marca y dices lo que pasa, en Facebook promocionas y expones lo que haces, y en Linkedin conectas y muestras lo que buscas;  en el blog, dispones y compartes lo que sabes. La actividad bloguera permite el desarrollo de ideas y conceptos bajo una libertad plena, sin someterse al encorsetamiento -tácito o explícito- de otras herramientas de comunicación.
  7. Posicionamiento. Es inherente a todo lo anterior y al social media en definitiva, lo que conlleva actuar con responsabilidad y cuidar los detalles. Tal y como se dice muchas veces en twitter (y trasladable a este caso), necesitas 1.000 tuits para generar una imagen y uno sólo para destruirla.

Conclusión

Escribir un blog es una gran oportunidad para intercambiar conocimiento, estructurar y desarrollar temáticas de interés, generar o pertenecer a redes, así como también desarrollar las ya existentes. También mejorar los procesos de pedagogía y transmisión de las ideas a través de su asimilación, contextualización y síntesis.

Todo ello, como es evidente, exige constancia y dedicación. De lo contrario, es más que probable que el blog sea uno más de ese 95% que se abandona durante su primer año de vida (tal y como apunta Carlos Bravo). Como en todo, hay dos ingredientes básicos para que no se convierta en una guerra perdida: la implicación y el entusiasmo; yo desde luego, no entiendo ninguna ocupación sin estos dos vectores de fuerza.

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Ley de Apoyo al Emprendedor: Luces y sombras

Reproduzco a continuación un extracto del análisis realizado por Aitor Veiga con motivo de la publicación de la Ley de Apoyo al Emprendedor y su Internacionalización el pasado sábado 28 de septiembre en BOE, centrándose en las modificaciones introducidas en el ámbito de las deducciones fiscales y el patent-box, puntualizando en este dispositivo lo publicado erróneamente en muchos foros, en el que afirman que se reduce la base en un 60%, cuando lo cierto es que el nuevo texto establece que se integra un 40% de la renta neta:

La Ley de Apoyo a los Emprendedores y a su Internacionalización ha sido aprobada en su último trámite parlamentario, publicándose en el BOE el pasado sábado 28 de septiembre. La medida estrella de esta iniciativa legislativa del Gobierno, en lo que hace referencia a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i), es sin duda la posibilidad de eliminar la restricción en la aplicación de las deducciones fiscales por la realización de actividades de I+D+i, de manera que a partir de ahora se podrá solicitar incluso el abono de las cantidades que no puedan ser aplicadas por insuficiencia de cuota (cash back).

Mediante esta medida legislativa se habilita el acceso efectivo a este incentivo fiscal a las más de 20.000 empresas que declaran realizar actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo a la encuesta de innovación tecnológica del Instituto Nacional de Estadística correspondiente al 2011, de las cuales más del 92% son pequeñas y medianas empresas. A la mayoría de estas empresas, la configuración derogada del incentivo fiscal de las deducciones fiscales por la realización de I+D+i no les permitía obtener un ahorro real, en la medida en que no generaban los beneficios empresariales necesarios para absorber la deducción generada por su intensa inversión en I+D+i.

Se trata por lo tanto de una medida que, en términos nominales, representa un avance muy importante y que venía siendo demandada por el sector empresarial desde hace tiempo, para evitar que las empresas españolas se viesen penalizadas respecto de la competencia europea que sí podía acceder a este tipo de mecanismos.

El talón de Aquiles de esta medida es, sin duda alguna, el importante retardo de sus efectos en la liquidez de las empresas, debido a que la aplicación efectiva dela misma se retrasa hasta la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2014 (realizada en julio de 2015), pudiendo sufrir retrasos adicionales en el caso de que la emisión de los ahora obligatorios Informes Motivados no se produzca con anterioridad a dicha fecha.

En lo relativo a la aplicación del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (denominado comúnmente Patent Box), ésta presenta importantes mejoras respecto de la redacción anterior: en cuanto a la intensidad de ahorro generado, permite un tipo efectivo de tributación del orden del 9,6% para las rentas procedentes de la cesión de activos intangibles (una mejora del 36% respecto de la normativa anterior). En lo que respecta al importe global de las rentas beneficiarias, se elimina el límite absoluto de 6 veces el coste del activo de la anterior normativa. Finalmente, sobre las operaciones beneficiarias, se abre la posibilidad para la transferencia de activos intangibles (incluyendo el arrendamiento financiero).

Sin embargo, existen todavía claroscurso en cuanto a la posibilidad de cesión de intangibles entre sociedades que tributen en régimen de consolidación fiscal, de forma que puedan beneficiarse de este importante incentivo fiscal, sin que el texto definitivo dé una respuesta aclaratoria definitiva. Esta circunstancia puede limitar ampliamente el interés creciente que despertaba este incentivo en el sector empresarial (con un ahorro fiscal total de más de 74 millones de euros en el ejercicio 2010, repartidos entre las 121 empresas que declararon esta reducción, de acuerdo a los datos publicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria).

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Texto íntegro publicado en: http://www.elmundofinanciero.com/noticia/19407/Analisis-y-Opinion/Ley-de-apoyo-a-los-emprendedores:-luces-y-sombras.html

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